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Página personal de Manuel Jesús CARRASCO TERRIZA  

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 EXVOTO

Publicado en Diccionario General de Derecho Canónico, OTADUY, Javier, Antonio VIANA y Joaquín SEDANO (Dirs. y Coords.), Pamplona, Aranzadi - Instituto Martín de Azpilicueta, Facultad de Derecho Canónico, Universidad de Navarra, 2012, v. III, pp. 882-886. ISBN 978-84-9014-265-3

Vid. también: Cosa preciosa; Cosa sagrada; Piedad popular; Santuario

Sumario: 1. Concepto. 2. Res sacra. 3. Res pretiosa. 4. Bonum culturale. 5. Bonum pastorale.

1. Concepto.

El DRAE (222001) define exvoto –del latín ex voto– como "don u ofrenda, como una muleta, una mortaja, una figura de cera, cabellos, tablillas, cuadros, etc., que los fieles dedican a Dios, a la Virgen o a los santos en señal y recuerdo de un beneficio recibido, y que se cuelgan en los muros o en la techumbre de los templos". Una segunda acepción se aplica a la "ofrenda parecida que los gentiles hacían a sus dioses". El vocablo fue incorporado al Diccionario en 1884, casi con las mismas palabras. Procede de la voz voto, que figura en el Diccionario de Autoridades, de 1739 (523-524): "Voto. Significa también la alhaja, o insignia ofrecida a Dios, u a algún Santo en muestra de agradecimiento de algún beneficio recibido, u la tabla, o pintura, en que se expressa el mismo beneficio, lo qual suele exponerse pendiente en las paredes, u techumbres de los Santuarios. Lat. Res ex voto Deo dicata".

Según R. Naz, "designa a un objeto ofrecido a Dios o a los santos después de un voto –ex voto– hecho con ocasión de una gracia, de la que el donante se siente beneficiado", o realizado con el fin de obtener dicho favor (R. Naz, V 789).

El CIC 1917 contemplaba el e. al tratar del votum reale (c. 1308 § 4). La S. C. del Concilio, en 1922, equiparó los e. a los bienes preciosos, y dispuso que se requiere el beneplácito apostólico para la enajenación de e., (cfr. CIC 1917 c. 1532), aun cuando el donante consienta de buen grado en la enajenación. La mera ofrenda del objeto al altar o a la imagen sagrada lleva consigo la presunción del voto, a no ser que conste la voluntad contraria del donante (AAS 14 [1922] 160-16).

La nueva codificación trata del e. en dos ocasiones, y aporta como novedad el enriquecimiento del concepto del e. con la dimensión cultural y la pastoral (c.1234 § 2), y su equiparación con los bienes de máximo valor económico (c. 1292 §2). Está situado en el contexto del munus sanctificandi de los Santuarios, y en el de la administración de los bienes temporales de la Iglesia: "En los santuarios o en lugares adyacentes, consérvense visiblemente y custódiense con seguridad los exvotos de arte popular y de piedad -votiva artis popularis et pietatis documenta-" (c. 1234 § 2). En caso de enajenación, si se trata "de exvotos donados a la Iglesia -de rebus ex voto Ecclesiae donatis-, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede" (c. 1292 § 2).

El e. contiene en sí cuatro aspectos, de los que dimanan los derechos y las obligaciones del vovente y del recipiente: se trata a) de una res sacra, b) de una res pretiosa, c) de un bonum culturale y d) de un bonum pastorale.

2. Res sacra

El e. procede de un voto, es decir, de una promesa realizada a Dios, a la Virgen o a los santos, que interceden ante Él. El voto es un acto de la virtud de la religión. Es un hecho antropológico, común a todas las culturas: ante una necesidad, el hombre se dirige a un ser superior en demanda de auxilio. La propia estructura de las relaciones interpersonales lleva al individuo a establecer una especie de pacto o de intercambio de servicios, un do ut des, con el ser superior. El don supremo que puede hacer el hombre a la divinidad es la entrega de la vida. Vid. Voto.

En sustitución de la propia vida, el hombre ofrece, o deposita en el santuario o lugar sagrado, un objeto que le representa, es decir, uno de aquellos seres u objetos que le rodean, y que son como una extensión de su persona. v.g., animales domésticos, flores, frutos, joyas u otras clases de bienes materiales. Especialmente se eligen objetos personales que tienen relación con el favor solicitado o recibido, y que personifican en imagen a la persona favorecida. Mientras estén en el santuario, esos objetos hacen presente al donante, algunos de un modo efímero, como las velas o las flores, otros de forma permanente. A éstos son a los que propiamente denominamos exvotos.

Como promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, el voto debe cumplirse por la virtud de la religión (c. 1191 § 1). Si lo que se promete es un objeto, se denomina votum reale (c. 1192 § 3). La obligación de cumplir el voto –ofrendar el votum reale– recae sobre el vovente (c. 1193), y no pasa legalmente a los herederos –al contrario de lo que prescribía el CIC 1917 c. 1310 § 2–, aunque sí recae moralmente sobre la herencia. Y, puesto que el e. es como una perduración temporal del voto, éste sigue cumpliéndose mientras dure el objeto (c. 1194). A esta obligación se corresponde el derecho del vovente a que el e. sea conservado en el lugar donde ha sido depositado (c. 1234 § 2), mientras razonablemente dure la materia. En cuanto a la dispensa y conmutación, el votum reale se rige por las normas generales del voto (cc. 1194-1197).

El e. tiene su trascendencia en relación con la causa de los santos, pues la colocación de exvotos en la tumba de un personaje muerto con fama de santidad es considerada como un acto de culto público (Vermeersch, II, 574).

Por ser objeto sagrado o sacralizado, el e. requiere verdad y dignidad. Así lo disponía San Carlos Borromeo en 1559, y lo repetía el Concilio Plenario de la América Latina en 1899: "Los retablos votivos, presentallas, imágenes o cosas semejantes, que conforme a antiquísimas leyes y costumbres, suelen colgarse en las Iglesias en memoria de haber recobrado la salud o salvádose de algún peligro, nada deben representar que sea falso, indecoroso o supersticioso; de otra suerte quítense de en medio (Acta Eccles. Mediolan. I 479). Quítense igualmente los ex votos que representan alguna parte del cuerpo poco decente."

3. Res pretiosa

De los e. no efímeros, algunos están realizados en materiales pobres –cera, hojalata, tejidos ordinarios–, otros, sin embargo, son de materiales nobles –oro, plata, piedras preciosas– o han sido manufacturados por artistas o artesanos, es decir, están dotados de un pretium o valor económico, a veces importante. Bajo el aspecto económico, el e. está sometido a las normas canónicas sobre la administración de los bienes temporales de la Iglesia, i.e., derecho de la Iglesia a la propiedad por donación, derecho a retener, administrar y enajenar tales bienes en orden al propio fin de la Iglesia (c. 1254-1255); con respeto al destino determinado por el donante (c. 1267 § 3); prohibición de dedicar los e. a usos profanos (c. 1269); elaboración de un inventario (c. 1283); diligente administración (c. 1284, § 2, 1.2.3.9). La prohibición de enajenar e. se torna más exigente, pues, además del permiso del Ordinario, del Colegio de Consultores y del Consejo Diocesano de Economía, requiere la licencia expresa de la Santa Sede, como en los casos cuyo valor excede el máximo señalado por la Conferencia Episcopal (c. 1292 § 2).

Desde el punto visto del valor material, el e. puede requerir diverso tratamiento, según las diversas situaciones en que se encuentre: a) salvaguarda; b) transformación; c) enajenación.

La correcta administración de los e., en cuanto bienes dotados de precio, obliga, ante todo, a su salvaguarda y custodia, adoptando las medidas de seguridad adecuadas que eviten la depreciación por deterioro, o la pérdida por robo, por siniestro o por otras causas fortuitas, y contratando pólizas de seguro que garanticen su valor económico, ante dichas eventualidades.

Puede ocurrir que la excesiva acumulación de e., o la imposibilidad de darle el uso determinado por el vovente -especialmente si se trata de joyas para imágenes-, aconseje su reutilización o su transformación, por ejemplo, para la elaboración de una corona o de un vaso sagrado para el culto de la imagen o del Santuario, en cuyo caso se requeriría la licencia del Ordinario, oído el parecer de la Comisión de Arte, a fin de garantizar la salvaguarda del aspecto artístico, histórico y cultural.

Se podría plantear la enajenación de e. con causa justa (c. 1293 § 1, 1º), en casos de extrema necesidad para los fines propios de la Iglesia, como la conservación del templo o santuario que alberga los e., o por razones gravísimas de caridad o de apostolado, y siempre que no hubiera otra vía para remediarlos. En tal caso, la posible enajenación de e. está sometida a los límites especiales que le impone la doble naturaleza del e. como res sacra y bonum culturale.

Por encima del valor material, el e. adquiere el valor sagrado que le viene del destinatario divino. Para la validez de la enajenación, el c. 1292 § 2 equipara a los e. con los bienes cuyo valor excede el máximo autorizado por la Conferencia Episcopal para el Ordinario, es decir, requiere, además del permiso del Ordinario con el parecer favorable del Consejo Diocesano de Economía y del Colegio de Consultores, la licencia de la Santa Sede, por entenderse que es la última instancia que representa los derechos de Dios como receptor de la ofrenda.

La S. C. del Concilio, el 12 de julio de 1919 (AAS 11 [1919] 416) consideraba que, más que el valor pecuniario del objeto, hay que tener en cuenta que los e. han sido donados a Dios y a los santos; y, puesto que los donatarios, Dios y los santos, no pueden intervenir personalmente, hay que recurrir a la Santa Sede, por la autoridad de que está dotada, y por tener plenos poderes para atar y desatar en nombre de Dios (R. Naz, V 789-790).

4. Bonum culturale

Las características propias del e. acaban convirtiéndolo en bien cultural. Por una parte, el objeto votivo representa la gratitud del vovente, y a menudo lo hace de una forma plástica, bien sea reproduciendo en figura a la persona favorecida, por medio de las partes del cuerpo que ha sido sanadas, o por prendas de vestir, joyas, aparatos ortopédicos, que han pertenecido al donante. También se perpetúa el agradecimiento a través de cuadros pintados, o fotografías, que recuerden el momento, el lugar y el ambiente concreto en que se produjo la sanación o la protección recibida. De este modo, el e. se convierte en testimonio de la cotidianidad. Por otra parte, el e. se ofrece para que perdure en el tiempo, pues mientras permanece, sigue presente el testimonio de acción de gracias, y suscita la confianza para suplicar nuevos favores.

De ahí que confluyan, por una parte, el fiel reflejo de la realidad diaria y, por otra, la conservación en el tiempo, como cosa sagrada y dedicada a Dios, lo que sitúa al e. a salvo de la caducidad y le garantiza la supervivencia. Al superar la selección natural, queda convertido en objeto de interés para el conocimiento de la actividad y de la mentalidad del hombre en el pasado. Mientras, con el paso del tiempo cambian el paisaje, el urbanismo, las modas de vestidos, peinados, joyas, muebles, decoración, y evolucionan las profesiones de riesgo, los transportes, y, en definitiva, las costumbres y la sociedad misma, el e. perdura y se convierte en objeto singular.

Por esta razón, la legislación civil ha ampliado el concepto de bien cultural, que ya no se limita a los objetos de interés arqueológico, artístico o histórico, sino que abarca también a los de interés etnográfico, y comprende a los bienes intangibles -ritos, costumbres-, y a cuanto pueda ayudar al conocimiento del hombre, a través de su actividad en el pasado. Por limitarnos a la legislación española, en la definición del patrimonio etnográfico entran de lleno los e.: "Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales"(LPHE, 46). Tales bienes gozan de la protección legal y obligan a su conservación (LPHE, 36).

La legislación canónica ha sabido captar la sensibilidad social, y a la consideración de res sacra et pretiosa ha añadido la de bonum culturale. Observemos que, en el texto latino del c. 1234, se incluyen dos grupos de objetos de distinta índole: votiva artis popularis y pietatis documenta, o sea, objetos votivos de arte popular y documentos que testimonian la piedad de los fieles. Esta distinción no aparece suficientemente explicitada en la traducción castellana, no así en la versión francesa (Les objets votifs d'art populaire et les témoignages de piété, exposés dans les sanctuaires ou dans des lieux proches, seront conservés et gardés en sûreté) y en la alemana (Volkskünstlerische Votivgaben und Frömmigkeitsdokumente sind in den Heiligtümern oder in deren Nähe sichtbar aufzustellen und sicher auf zubewahren). Los objetos artísticos votivos y los documentos que testimonian la piedad popular requerirán, por su propia naturaleza, un tratamiento técnico diferenciado (Carrasco, 325-326; 344-350).

En consecuencia, a la obligación de conservar los e. por razón de la perennidad de lo sagrado y de la permanencia virtual del vovente, hay que añadir la que proviene de su cualidad de bien de interés artístico, etnográfico, histórico y cultural. De donde se deduce que cualquier modificación, enajenación o eliminación, ha de contar con el parecer favorable de la Comisión Diocesana de Patrimonio, o similar, y con el permiso de la autoridad civil competente, si el e. reuniera las características que, en su caso, marcara la ley. Ambos votos han de figurar claramente en las preces que se dirijan a la S. C. del Clero, dicasterio competente en materia de enajenación de e.

La conservación ha de tener en cuenta, entre otras cosas, la protección contra posibles robos o destrucciones vandálicas, y el mantenimiento en adecuadas condiciones de temperatura, humedad e iluminación.

5. Bonum pastorale

El c. 1234 § 2 estipula que los e. se conserven visiblemente en los santuarios o en lugares adyacentes. En esta norma podemos apreciar la intención pastoral, por parte del legislador, de valorar el e. como testimonio de fe, para situarlo en la línea de la parádosis, de la transmisión de generación en generación de los magnalia Dei. Con esta disposición, se aleja al e. de la mera curiosidad etnográfica para convertirlo en medio de evangelización. El CIC, igual que, captando la sensibilidad social, introducía la dimensión cultural del e., aquí añade la función pastoral, explicitada por la Pontificia Comisión para los Bienes Culturales de la Iglesia, en relación con los inventarios, museos, archivos y bibliotecas.

Los e. ha de estar expuestos con toda dignidad, conforme a las técnicas museísticas, y, sobre todo, han de estar presentados con un orden lógico y catequético, de modo que los e. transmitan a los espectadores la admiración por la intervención divina en situaciones difíciles y susciten en ellos la confianza en la súplica. No necesariamente han de estar expuestos públicamente todos los e.: para lograr el fin didáctico, será necesaria una selección de e. que permita trazar una línea argumental, mientras que los demás quedan reservados para otras ocasiones.

Se dispone que la exposición esté situada en dependencias del propio santuario o en lugares anejos, a fin de que se no pierda el contexto de fe en el que nacieron los e. Un alejamiento físico del lugar sagrado podría contribuir a una consideración secularizada y meramente antropológica del e.

Conclusión

El e., objeto proveniente de una ofrenda a Dios, a la Virgen o a los santos, con intención de que permanezca como testimonio perenne de gratitud en representación del vovente, ha de ser conservado y expuesto en el santuario o en lugar anejo a él, por razón de su consagración -res sacra-, por su valor económico -res pretiosa-, por su interés etnográfico -bonum culturale- y por su potencialidad evangelizadora -bonum pastorale-.

En caso de que fuera necesaria su transformación o su enajenación, se deberá contar con la autorización del Ordinario, previo el parecer favorable del Consejo Diocesano de Economía, del Colegio de Consultores, y de la Comisión de Patrimonio, Arte Sacro y Liturgia, y una vez obtenido el permiso de la autoridad civil competente en materia cultural. Finalmente, el Ordinario, lo someterá a la licencia de la S. C. del Clero.

Bibliografía

M. J. Carrasco Terriza, Devoción mariana y archivos eclesiásticos, en Memoria Ecclesiae XXI, Oviedo, 2002, 295-352. Concilio Plenario de la América Latina, Roma, 9 de julio de 1899, Tít. IV, cap. V, nº 402. Cong. Cleric., De cura patrimonii historico-artistici Ecclesiae, ad Praesides Conferentiarum Episcopalium, 7: AAS 63 [1971] 317. M. Guerra Gómez, Voto religioso, en GER 23, 699. G. Mattai, Exvotos, en Nuevo Diccionario de Mariología, Madrid, 21993, 754-760. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, BOE 155 [29.VI.1985]. R. Naz, Ex-voto, en Dictionnaire de Droit Canonique, V, Paris, 1953, 789. A. Vermeersch- J. Creusen, Epitome Iuris Canonici, II, Mechliniae, Romae, 41930, 356.